miércoles, 19 de agosto de 2009

Hugo Grocio. El derecho de presa, parte I


Nació en Delft (Holanda) 1583 - Rockstock (Alemania) 1645

Pequeña Biografía (Wikipedia)

Fue un niño prodigió que a los 9 años ya conocía la poética y hacía versos de calidad, comenzó sus estudios de derecho a los 11 años de edad en Leiden (Holanda) en 1594 y se graduó cuatro años más tarde en Orleans (Francia) en Jurisprudencia y Filosofía habiendo aprobado además cursos de Astrología, Matemática y Teología (Wikipedia) En 1599 empezó a ejercer de jurista en La Haya. En 1609 publicó de forma anónima Mare liberum, breve tratado donde afirmaba que el mar no era propiedad de nadie, sino territorio internacional que todas las naciones eran libres de aprovechar el mar, tesis a la que se opuso el inglés John Selden, en Mare clausum. La disputa sobre la propiedad o nacionalidad de las aguas tenían un trasfondo económico, ya que afectaba al comercio internacional. Mare liberum es parte de un obra mayor, De iure praede, inédita hasta 1868.

Intervino en la vida pública, participando tanto en los debates religiosos de la Universidad de Leiden entre los teólogos protestantes Gomaus (calvinista) y Arminio, como también en los conflictos políticos entre monárquicos y republicanos. Como resultado de estas controversias religioso-políticas acabó finalmente en la cárcel en 1618 y fue condenado a cadena perpetua y confiscados todos sus bienes por los calvinistas monárquicos. Pena similar sufrió el predicador Jan Uytenbogaert; en 1635, unos versos compuestos por Grotius fueron incluidos en un retrato suyo grabado por Rembrandt.

Los años que estuvo en prisión se dedicó a leer con intensidad. Se fugó en 1621 con ayuda de su esposa María Rieigersberg y huyó a París. Protegido por Nicolás Peiresk, obtuvo una pensión reducida que completaba con su trabajo como escritor.

Su libro De iure belli ac pacis (1625) fue el primer tratado sistemático sobre el derecho internacional, cuyas bases ya habían sido sentadas por Francisco de Vitoria, al que cita abundantemente. Transmitió y difundió por Europa las ideas de la Escuela de Salamanca. En De iure belli ac pacis también se analizan conceptos como la guerra, la guerra justa, e instituciones de derecho privado tales como contratos, ventas o relaciones familiares (todo ello tratado por los salmanticenses). Intentó establecer un sistema que permitiera a los gobiernos negociar entre sí dentro de un marco jurídico.

Regresó a Holanda en 1631, pero tuvo que huir de nuevo al año siguiente y fue a refugiarse a Hamburgo. Por mediación de un alto diplomático sueco volvió a París como embajador de Suecia durante el reinado de Cristina de Suecia, cargo que ejerció hasta 1644. Murió en Rostock durante un viaje a Suecia.

Principales obras:

  • Mare liberum (1609)
  • De iure belli ac pacis (1625)
  • De veritate religionis Christianae (1627)
  • Introducción al estudio de la jurisprudencia holandesa (1631)
  • Via et votum ad pacem ecclesiasticam (1642)
  • Annales et historiae de rebus belgicis (publicada en 1657)
  • De iure prade (publicada en 1868)
Bases filosóficas:

Para muchos autores la obra de Hugo Grocio tiene antecedentes en la obra de Francisco Suárez en donde la distinción entre el bien y el mal no se debe a la voluntad arbitraria de Dios, ni al hombre, sino que es una distinción racional ¨Ningun legislador humano, como dijera el propio Grocio, ni siquiera el propio Dios puede hacer qeu lo malo sea bueno¨ (Sabine, p. 53)

Como Suárez Grocio explicará el tema de la soberanía referido al consentimiento de las comunidades y coincide con el autor español en que se debe separar la filosofía de la Teología.

Según Carpintero Benitez, Hugo Grocio, protestante para la época sostiene que las cosas es eclepcito porque afirma por un lado que las cosas poseen en sí mismas su propia bondad o maldad, en este sentido conservaría por un lado la tradición objetivista o nominalista. Sin embargo al mismo tiempo afirma que las conductas solo reciben su calificación moral por el mandato que las ordena o prohibe y por esta razón también combina el elemento voluntarista.

Es decir que Grocio mantiene una tesis objetivista - ética en contra de las tesis voluntaristas, más progresistas para la época (p. 262)

A lo largo del siglo XVII se fue extendiendo entre los iusnaturalistas la opinión según la cual la actitud objetivista en moral es propia de los católicos que para mantenerla, recurren a la ficción de sostener que existe una ley eterna divina a tenor de la cual cada acto recibe su naturaleza moral que resultaría de este modo inmutable y eterna, tanto como lo es la misma ley eterna de Dios¨.

Se dieron dos corrientes en la Iglesia Católica:
  1. Tesis Voluntarista representada por Duns Escoto y Guillermo de Occan
  2. Tesis Objetivista representada por Gabriel Vásquez de Belmonte
Según Carpintero ni Grocio fue antiescolástico antiaristotelico. Grocio diplomático de profesión echó mano de la mayor parte de las fuentes jurídicas y filosóficas que entonces se conocieron (263),

De Iure Praedae Commentarius (Del derecho de presa, descubierta en 1864 y publicada en 1868): Es una obra de juventud escrita entre 1604 y 1605 cuando Hugo Grocio contaba con 21 años de edad. ¨El derecho de presa¨es una obra eminentemente práctica y política que esta marcada por una circunstancia cuyuntural. El 23 de febrero de 1603 Jacobo Van Heemskerk toma la carraca portuguesa ¨La Catalina¨ cargada de mercancia en el Golfo de Malaca.

Estando en guerra las Provincias Unidas con España, el joven abogado del Colegio de la Haya tiene ocasión de determinar la licitud o ilicitud de dicha presa.

Para Grocio no hace falta decir, que la nave, aunque fuera portuguesa, podía se apresada, pues Portugal estaba unida en ese momento a España.

Para algunos sectores holandeses, sobretodo protestantes veían la guerra como el Mal absoluto. Grocio quería presentar la presa a estos sectores como parte del ¨Derecho de gentes¨ por las siguientes razones. (p. IX)
  1. En ese momento Las Provincias Unidas (Holanda) sostiene con España una guerra y por ende es licíto apresar las naves enemigas. Esto no necesita demostración es un derecho de los dioses, invocando a Sófocles de ¨Naturaleza¨o sea de ¨Derecho Natural¨
  2. Grocio define la guerra en su dimensión pública externa como ¨la que existe entre dos Repúblicas perfectas¨ y antes de 1609 ya había un reconocimiento de independencia de las Provincias Unidas.
  3. Basdevant se extiende más en el problema alegando que lo que en principio fue una guerra civil, los Países Bajos hacian parte del Reino de España, se convirtió en una guerra pública externa desde el momento en que Felipe II como señor de los Países Bajos rompe el pacto Feudal (p. X)
  4. Sin embargo para los portugueses no se trataba de una guerra pública externa y no dejaban de considerar a los navíos holandeses como piratas y nunca reconocieron el derecho de presa.
La Reforma , el concepto de ¨Bellum iustum¨ y el derecho de gentes (Ius Gentium):

En muchos sectores protestantes no se acuñaba la expresión de ¨Bellum iustum¨, muchos de ellos eran mennonitas que hacían parte de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales que tenían como lema: "Hay que convertir las espadas en arados". A estos miembros Hugo Grocio trata de convencer de que la Guerra Justa es un derecho natural, y de que hay justicia en la guerra.

Toma la lógica aristótelica para decir que la guerra es justa por el ¨Justo medio¨ (In medio consistit virtus). Para Grocio el derecho o la justicia debe privar en las relaciones internacionales y no precisamente la ley del más fuerte.

Grocio empieza a explicar el derecho de gentes como parte del derecho natural y lo define como ¨Aquel derecho que es totalmente reconocido por todos los pueblos y del que nadie duda¨. Grocio pretende qeu este ¨Derecho de gentes¨¨prime en las relaciones entre Estados, frente al interés o razón de Estado definida por Maquiavelo (XI).

El derecho de gentes que rige la guerra entre los pueblos es un derecho no escrito, consuetudinario, cuya base esta en la misma naturaleza humana "Pues ciertamente, pierden el tiempo quienes dictaminan con leyes escritas sobre asuntos que no tocan a los derechos de los ciudadanos, sino a los de los pueblos distintos, y ello no durante la paz, sino durante la guerra". (XI)

Prolegómenos del Derecho de Presa:

Grocio da 9 reglas y 13 leyes y de las reglas se van deduciendo las leyes:

1. Regla 1 "Lo que Dios declaró querer es derecho¨:
Dios al crear el mundo lo sometió a una ley, el derecho. Toda regla de derecho debe llevar la referencia a la voluntad misma de Dios a su potestad.

El Derecho natural es un mandato divino, no tiene otra significación que tributo del puro voluntarismo de tradición escotista.

Pero sigue su eclecticismo (Haggenmacher) cuando opina Grocio que este derecho "Es conocimiento cierto de Dios", tesis esencialista o nominalista.

Deducción: La conclusión es que para Grocio existe un derecho de naturaleza conocido por la razón humana. Conocimiento ¨a priori¨, lógico, por deduccción lógica. El derecho natural para Grocio es regla de recta razón que nos enseña cuándo un acto es justo o injusto por su conformidad con la recta razón. Hay un eclecticismo porque la recta razón viene de Dios y el hombre conoce dicha voluntad.

¨La justicia brota de este derecho, cuyo fundamento no esta en lo útil, sino en la voluntad de Dios creadora y en la misma naturaleza humana que conoce dicha voluntad¨. Grocio invocando a Sócrates define la justicia como ¨La virtud que nos hace útiles a nosotros mismos y a los demás¨. De lo útil para nosotros se deducen dos leyes:
  1. Es licíto defender la vida
  2. Es licíto adquirir lo que es útil para la vida y su conservación
Sin embargo el hombre percibe la sabiduría de Dios ¨La inteligencia que Dios puso en el hombre y que por el pecado pudo quedar obnubilada no lo esta tanto qeu no pueda reconocer parte ¨de las semillas de la luz divina¨.

Como un axioma afirma Grocio la existencia de un pacto de concordia entre los hombres, fruto de esa clarividencia o luz divina.

A este consenso lo llama ¨El derecho secundario de la naturaleza o primer derecho de los pueblos¨. Su conocimiento se da por la Recta razón.

Continuará....

Links:

- "Hugo Grocio, vida y obra" Mare Nostrum

- "Hugo Grocio, padre accidental del derecho internacional". Raúl Pérez Johnston


Francisco Suárez


(Granada 1548 - Lisboa 1617)

Llamado Doctor Eximius, nació en Granada en 1548, estudió en Salamanca, ingresó como novicio en la Compañia de Jesús de Medina del Campo y luego estudió en el Colegio de la Orden de Salamanca.

De 1572 a 1574 enseñó filosofía en los Colegios jesuitas de Salamanca y Segovia.

De 1575 a 1597 fue lector de teología en varios colegios jesuítas de Segovia, Ávila, Valladolid, Colegio Romano en Roma, Alcalá de Henares y Salamanca.

De 1597 a 1615 ocupó la Cátedra de ¨Prima¨ en la Universidad de Coimbra.

Suárez es el representante más destacado de la escólastica del siglo XVI , escolástica barroca, y se destaca por la sistematización de la Metafísica y por sus aportes en filosofía jurídíca y política. Influyó su filosofía en Hugo Grocio y con relación a la metafísica en Leibniz.

Suárez funda su filosofía en gran de las doctrinas de Santo Tomás, pero va más lejos que éste último y desde luego tiene en cuenta situaciones políticas nuevas. El Maestro de Coimbra unió nuevamente como lo había efectuado Santo Tomás, la razón y la voluntad, de cuya unión dedujo que la ley natural no se limita a mostrar lo que es justo sino que contiene a su vez mandamientos y prohibiciones.

En lo que respecta a la naturaleza racional del hombre Suárez distinguiriá:

- La naturaleza misma del hombre que proporciona la medida valorativa de las acciones humanas.

- La Ratio Recta como la capacidad de conocer los valores. La Ratio Recta es el órgano de la naturaleza racional.


Algunos planteamientos generales en torno a las leyes de su obra: ¨Tractatus de legibus ac Deo Legislatore¨en X libros (1612). Traducido como "Tratado de las leyes y del Dios Legislador":
  • Toda ley deriva de Dios, pero la subordinación última de todas las leyes humanas a Dios no quiere decir que las leyes humanas sean leyes divinas
  • Las leyes humanas estan encaminadas a la prescripción de los fines propios de la comunidad humana como comunidad de seres racionales, que como tales pueden obrar de diversos modos ante todo: justa o injustamente
  • En rigor, solo con relación a las comunidades humanas puede hablarse de leyes
  • Estas leyes son promulgadas por el legislador y uno de los problemas que se plantea Suárez es quién debe ser el legislador
Al igual que los otros representantes del Iusnaturalismo teológico clasifica las leyes de forma jerárquica:

Ninguno de estos derechos son incompatibles con el otro, pero ninguno se confunde con el otro.
  1. Ley Eterna (Lex aeterna): Igual que San Agustín y Santo Tomás dice que ésta engloba todas las obras de Dios hacia el exterior (Opera Dei ad extra) y guía todo hacía el bien común (De Legibus ac Deo Legislatore, II, cap. 3, No 6)
  2. Ley Divina (Lex divina): Se encuentra en la Revelación
  3. Ley Natural (Lex naturalis): Aunque no divina, parece tener en común con ésta su universalidad y su eternindad. Comprende no sólo sus principios fundamentales, sino también sus consecuencias obligatorias, pues los principios fundamentales no pueden existir sin sus consecuencias indeclinables (De Legibus ac Deo Legislatore, II, cap. 13, No 3). Sin embargo Suárez aceptó que no obstante que los principios fundamentales son susceptibles de diversas aplicaciones, de acuerdo con la variedad de relaciones (Verdross, p. 152).
  4. Ley Humana (Lex Humana) Siguiendo la concepción clásica dice que ésta únicamente puede expedirse con fundamento y dentro del marco de la ley natural, debiendo ser particularmente respetados los principios fundamentales de la ley natural que se relacionan con el bien común. El bonum commmune abarca no solamente el bonnun commmunitatis, es decir aquellos bienes que sirven para asegurar la existencia de la comunidad, sino también al bien de los miembros particulares (felicitas singulorum ut sunt membra), ya que, y en la medida en no daña a los demás, forma parte del bonum commmune. E inversamente, el bonum communitatis es un bien de cada ciudadano, pues siendo el fin de la comunidad la felicidad del común de todos los miembros (felicitata communis), deben los ciudadanos estar siempre dispuestos a realizar los sacrificios necesarios para la protección de la comunidad.
  • Ley de las Naciones (Ius Gentium): No es ni divina, ni natural, pero si positiva y humana, posee la universalidad que le dan las costumbres de los pueblos de adoptar una serie de principios comunes.
  • Ley Civil : Es humana y positiva y posee una cierta universalidad, esta encaminada al bien común de cada comunidad o estado. Para Suárez es importante el consentimiento de la Comunidad y sería uno de los primeros autores en establecer una idea similar a la del Contrato Social. El consentimiento no puede ser una mera convención.
En cuanto el origen del poder civil y la legitimación de éste:

El Monarca detenta el poder no de manera absoluta y arbitraria, sino por delegación basada en el consentimiento.

La finalidad del Estado: El bien común y la paz

Tiene relación con el concepto de Bien Común de las leyes humanas. Al estado corresponde solamente la felicitas communis que se relaciona con la vida terrenal (felicitas huius vitae praesentis) y que consiste en que los hombres disfruten de una vida justa y pacífica, en la posesión de los bienes convenientes y útiles para su conservación y amenidad, y en la práctica de aquellas costumbres necesarias para la conservación de la paz exterior, el bienestar de la comunidad y la defensa de su propia naturaleza. En consecuencia, la finalidad del Estado consiste en preparar buenos ciudadanos, y corresponde a la Iglesia la educación del hombre bueno. (Verdross, pp. 152 - 153)

Derecho de Rebelión:

La revuelta es justificada cuando el Monarca abusa del poder que legalmente detenta y se convierte en tirano, cuando usa el poder para su propio bien y no para el bien común (Bonnun Commune). Sin embargo la potestad de Rebelión no debe llevar a poder ejecutar al Rey en ningún caso.

Sobre el Ius Gentium (Derecho Internacional):

Se dice que Suárez completó la obra de Francisco de Vitoria en este sentido. Dice Suárez que ¨No obstante que el género humano se encuentra dividido en varios pueblos y reinos, posee una unidad que no es tan solo física, sino además moral y política¨(Verdross, p. 153).

Sin duda el Estado es una "Civitas perfecta" y permanente, pero cada uno de los ciudadanos es a la vez miembro de la comunidad humana.

El Estado, Cive, igual que los particulares tienen la necesidad de un orden jurídico que regule sus relaciones y el tráfico de personas y mercancías.

Las reglas del derecho de gentes se deducen:
  1. En buena parte de la razón natural,
  2. pero como las reglas así deducidas no son suficientes para regular todos los aspectos del orden internacional surgen las reglas complementarias en las prácticas de los pueblos
  3. El Derecho Natural proporciona las bases y se distingue del Derecho Internacional que surge de aquel.
El Ius gentium no es impuesto por una voluntad supraestatal, sino que se crea progresivamente con el asentimiento de los pueblos.

Es tan próximo el derecho de gentes al derecho natural que Suárez se atreve a decir que es una creación impulsada por la Naturaleza (Instigante natura) (Verdross pp. 153 - 154).

Según Suárez, la idea fuerza del derecho internacional es el bonum commune omnium nationum, al que también denomina bonum commune generis humane.

De este principio dedujo el doctor eximius que al promover su bienestar, cada Estado debe actuar dentro del marco del bienestar de la humanidad.

La necesidad de crear un órgano Supraestatal para resolver los conflictos e impedir la guerra:

Suárez fue así el visionario de una posible organización de la comunidad de los pueblos, pues acentuó firmemente que los Estados, con apoyo del derecho natural, son libres para renunciar a la guerra como procedimiento restaurador del derecho violado y sustituirla por una unidad de decisión supraestatal dotada de poder coactivo (De legibus ac Deo Legislatore, II, cap. 9, No 5).

Y en otro pasaje de su obra insistió en la misma idea diciendo que es imposible imaginar que el Creador del universo hubiera querido colocar los asuntos humanos en condiciones tales, que las diferencias entre los Estados soberanos no pudieran resolverse sino por acciones de guerreras; semejante situación estaría en contradicción con la razón, con el bien común de la humanidad y con la justicia. (Verdross, p. 154)

Obras de Francisco Suárez:

- "Disputatines Metaphysicae", Salamanca 1597, reimpresas en 1600, 1614, 1690
- "Tractatus de legibus ac Deo legislatore in X libros distributus", 1612. "Tratado de las leyes y del Dios Legislador"
- "Defensio fidei catholicae et apostolicae adversus Anglicanae sectae errores, cum responsione ad apologiam pro iure fidelitatis et praefationem monitoriam Serenisssi Jacobi Angliae Regis", 1613
- "Commentarorium ac Disputationum in tertian partem divi Thomae. Tumus Primus", que fue su primer escrito publicado en 1590.

Links:
- Wikipedia Biografía de Francisco Suárez. Español e Inglés
- De Legibus, Book 2, Chapter 6, Alfred J. Fredosso, University of Notre Dame
- Todos los enlaces sobre Francisco Suárez del Sidney Penner aquí
- Los textos originales del latin del Legibus de la Biblioteca Virtual de Andalucia pinche aquí...

*Este post resumen ha sido elaborado con pasajes del texto de Alfred Verdross "La filosofía del derecho del mundo occidental¨, México, UNAM, 1962, pp. 151 - 154, y del Diccionario de Filosofía de José Ferrater Mora, Buenos Aires, Sudamericana, 1975, Tomo II pp. 727 - 730 . Los errores que pueda contener son del autor del post: Gonzalo A. Ramírez Cleves, profesor de Filosofía del derecho Universidad Externado de Colombia.

martes, 18 de agosto de 2009

Las relecciones de indios de Vitoria


Los escolásticos españoles del siglo de oro (Siglo XVI) como Francisco de Vitoria (1483 - 1546), Domingo de Soto (1494 - 160), Castro, Báñez, Medina, Mariana, Luis de Molina (1535 - 1560), Francisco Suárez (1548 - 1617), entre otros, produjeron una serie de ideas en torno a la filosofía del derecho que se encuentran vigentes todavía. En este período se da una respuesta por parte de los dominicos y jesuítas, influidos por teológos italianos como Thomas de Vio Caeitanus (1468 - 1534) y Franciscus de Sylvestris Ferrara (1468 - 1528), a las tesis "nominalistas" o "voluntaristas" como la del escoces Duns Escoto y la del inglés Guillermo de Ockham que pretendian abandonar la metafísica conceptual de raigambre aristotélica. En esta época se reformulan las propuestas metafísicas cristianas con influencia de las tesis de Aristóteles y Santo Tomás. Mientras que los voluntaristas ingleses y escoceces consideraban que las cosas son "justas y buenas porque las determina Dios" los escolásticas tomistas - aristótelicos afirman que "Dios se basa en la naturaleza de las cosas para determinar que es lo bueno o lo malo" y "es la esencia misma de éstas lo que determina que es lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto". La razón del hombre, que es dada por Dios, puede determinar la ley natural a partir de la comprensión de la revelación, pero no podrá determinar la lex aeterna que solo la comprende Dios en su magnitud.

Uno de los exponentes más importantes del movimiento de reacción escolástica, fue Francisco de Vitoria, nacido en Burgos o Vitoria - no hay seguridad sobre este hecho - y educado en la Universidad de París por renovadores de la obra de Santo Tomás de Aquino como el holandés Pierre Crockaert, quien había sustituido en la enseñanza universitaria las Sentencias de Pedro Lombardo con la Summa theologica de Santo Tomás. Vitoria regresó a España en donde enseñó en la Universidad de Salamanca durante 20 años (1526 a 1546). De este autor solo se conocen sus relecciones o cátedras magistrales que fueron editadas y publicadas pero otros textos como sus "Comentarios a la Summa Theologica" (Secunda Secundae) solo han venido a ser conocidos con posterioridad a su muerte y solo recientemente a través de la lectura de los cuadernos de sus alumnos y discipulos como el del bachiller Francisco Trigos. Sobre estas clases se han conocido las explicaciones morales a partir del estudio de las siete virtudes, 3 teologales (fe, esperanza y caridad) y 4 cardinales (prudencia, justicia, fortaleza y templanza).

Una de las obras más polémicas de Francisco de Vitoria fueron "las Relecciones sobre los Indios" (Relectio de Indis) de 1539. Estas conferencias se convirterón en una defensa soslayada a la conquista de América y al sometimiento de los indígenas por parte de los españoles so pretexto de la evangelización, de la idea de guerra justa (ius bellum) y de los derechos de los extranjeros de poder comerciar. Aunque Vitoria contradijo la tesis de Ginés de Sepúlveda de que la conquista no se justifica a partir de la tesis de la res nullius o del apropiarse de las cosas de nadie, tampoco acoge las tesis de Bártolome de las Casas que venía defendiendo los derechos humanos de los indígenas sometidos a servilismo y a la esclavitud de los españoles. Vitoria se convierte en un defensor de la apropiación de las Indias por parte de los conquistadores con su concepto de Ius gentium. Dicha idea tiene como finalidad justificar la conquista entre naciones utilizando la argucia jurídica de que los españoles solo se estaban defendiéndo de una agresión externa de los bárbaros - los indigenas - y que la guerra es justa y se permite cuando es defensiva. Como vemos esta concepción todavía esta vigente en todos los conflictos recientes que van desde la invasión de Afganistan e Irak hasta la invasión de Rusia a Georgia para defender a sus ciudadanos en Orestia Sur. El pensamiento de Vitoria, aunque no nos gusté continua vigente...

Links:

Un artículo completo sobre el tema: Antonio Marzal, "El Orden Internacional público en la reflexión jurídica de Vitoria¨, Revista de Derecho Internacional Universidad Javeriana, No 3, junio de 2003

miércoles, 29 de julio de 2009

Se viene el Encuentro ... Noticias



Ya no queda nada para el Encuentro, por favor los expositores vayan terminando sus ponencias recuerden que el plazo es hasta el 30 de julio para que me manden los artículos me manden los títulos definitivos para agendarlos en las mesas. Agradecemos a Carla Firmani de la Biblioteca Nacional de Chile que viene a contarnos sus experiencias al Encuentro de Blawgers, gracias por su interés en venir a Bogotá a acompañarnos. El Blog de la Biblioteca es un buen ejemplo del uso de los recursos de Internet y de la Web 2.0 para promover, enseñar y difundir el derecho desde una institución. Puede ver la página aquí. Carla nos hablará en el Encuentro de ¨La experiencia de un blog institucional en la difusión del derecho¨.

De nuevo para los que no se han decidido vengan a Bogotá que la experiencia será muy provechosa, nos conocermos y hablaremos de lo que más nos gusta ante un público selecto que ya se ha empezado a inscribir, ya son casi cincuenta. Para ellos gracias y por favor difundan la información del Encuentro que es gratuito. En los talleres nos ayudará Carlos Javier Delgado, Carla Firmani, no se lo he dicho pero se que nos ayudará y Carolina Bernal, si otras personas que tengan conocimiento de herramientas para blogs y de Web 2.0 desean colaborar por favor escribánme. Recuerden que esto de los blogs es difusión del conocimiento colaborativamente. (Carolina Botero por favor ayudáme en esto)

Por otra parte, gracias Edmon Castel y Maria Luisa Rodríguez hemos obtenido la autorización para realizar el Evento del jueves 13 de agosto en el Claustro de San Agustín a partir de las 6:00 p.m. Ahi nos vamos a conocer y departir informalmente y literatos, artistas, músicos y acádemicos nos hablarán en un Coloquio de los cambios que se han producido en la sociedad, en el trabajo, en la academia a partir de la utilización de las TIC´s en lo que hemos titulado con Mariana Jaramillo, que me esta ayudando en la organización del Encuentro, Cibercultura ¿De qué se trata ésto?.

Después del Coloquio nos tomaremos una copa de vino, yo llevo las copas y algunas botellas de vino con una tabla de quesos, pero si pueden llevar también su propia botella se los agradecería que estamos escasos de presupuesto y al fin y al cabo esto es una reunión de amigos.

Gracias por toda su ayuda e interés. Los dejó con el perfil de Leonardo García Jaramillo, otro de los ponentes que puede ver aquí.

Con aprecio y cariño,

Gonzalo A. Ramírez Cleves
Organizador del Encuentro en Bogotá.

Inscripciones Derecho Constitucional de la Universidad: teléfono directo 2839406. Conmutador: 2826066, 3420288 extensiones 1141, 1142, 1145 y 1146. Para mayor información puede dirigirse contactar al profesor Gonzalo Ramírez organizador del Encuentro al correo encuentrobb09@gmail.com.

martes, 28 de julio de 2009

Palabras de Andrés Ospina sobre derechos humanos





Imagen Obra de Bansky

En el coloquio que tuvimos el pasado jueves 23 de julio al cumplirse un año de la muerte del Doctor Luis Villar Borda, Andrés Ospina inició la discusión de la temática de Universalismo vs. Particularismo con las siguientes reflexiones que reproducimos acá para continuar la discusión


¿UNIVERSALIDAD, MUNDIALIDAD DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE O LOS DERECHOS DEL SER HUMANO EN LA LUNA?

Cómo no recordar al Dr. Luis Villar Borda a través del tema de los derechos humanos, él quien fue un defensor valiente de la dignidad humana, del ser humano como un fin y no como un medio, de la libertad de consciencia y de ciencia, él, autoproclamado con orgullo “conspirador” mas no intrigante. Pero la visión del Dr. Villar a cerca de los derechos humanos no era y no podía ser una visión parcial o sesgada: él recorrió el mundo como embajador, como académico o como simple turista, ávido de respuestas y así, pudo aprehender de primera mano diferentes visiones del mundo, diferentes ideas acerca de lo cultural y lo natural. El sabía que el conocimiento a fondo de lo diferente es la base de la tolerancia. Le apasionaba la cultura china y aunque estudió mandarín durante su estancia como embajador de Colombia, confesaba que le había parecido muy difícil aprender los más de 40.000 sinogramas del mandarín culto o al menos los 3000 del mandarín corriente. Pero este obstáculo no amainó su curiosidad intelectual y permanentemente buscaba libros referidos a la cultura y al derecho chino y antes de su desaparición se encontraba preparando un libro sobre el tema. Esa tolerancia y, consecuente defensa irrestricta del multiculturalismo, también la aplicaba a los credos: acudía a los ritos de las diferentes religiones, no solamente para encontrar puntos de contacto entre credos aparentemente distantes, sino también porque confesaba que algunos ritos ceremoniales eran estéticamente bellos, como los cantos líricos de Nôtre Dame o los colores del budismo, lo que no le impedía asombrarse del ritual caníbal de la ceremonia del cuerpo y la sangre. Leía y analizaba juiciosamente las máximas de Confusio, de quién estudió su vida en profundidad y visitó su tumba en Qufu.

Es precisamente esta diversidad que apasionaba a Luis Villar Borda, la que pone en duda el pretendido carácter holístico de los derechos “humanos”.

Derechos Universales, inmanentes, inalienables y, por supuesto, iguales para todos los seres humanos. Sin necesidad de hacer un estudio exhaustivo de las declaraciones liberales de derechos, referirnos a la francesa de 1789 nos bastará por ahora. A pesar de no incluir el adjetivo UNIVERSAL como sí lo haría la de 1948, no cabe duda de su pretensión holística. Hay que entender el contexto de la Declaración de 1789: se trata de una de tantas declaraciones que se hicieron en la época por distintos revolucionarios; el derecho natural era el argumento necesario para combatir los privilegios de la monarquía, derivados de la cuna y del derecho divino ya que, como una especie de “norma fundamental”, en términos de Kelsen, debían encontrar algo superior e inmutable que permitiera perturbar la realidad del momento, la “legalidad existente”, lo mismo que tuvo que hacer Alemania para inaplicar el derecho nazi, luego de la segunda guerra, al considerar que el derecho injusto no es derecho. La Declaración no está entonces redactada como una petition of rights sino como una constatación.

El carácter universal de la Declaración debe entenderse dentro del contexto de una verdadera revolución que quiso hablarle al mundo entero y cambiarlo por completo: cambió el calendario y marcó la revolución como el año cero, cambió el sistema de pesos y medidas y, por supuesto, no les habló a los franceses, sino a los hombres y ciudadanos.

Esta pretendida Universalidad aparece explícitamente en la Declaración UNIVERSAL de los Derechos del Hombre, adoptada por la asamblea de la ONU el 10 de diciembre de 1948, que en el proyecto original de René Cassin se llamaba Declaración Internacional. Los considerandos del documento son claros: se refieren a la dignidad inherente a los miembros de una supuesta « familia humana », cuyo respeto es la base de la paz mundial, olvidando que en toda buena familia, también hay peleas.

Los considerandos afirman además, que el desprecio de los derechos del hombre ha conducido a “barbaries” que ofenden la consciencia humana.

Pero no hay nada más CULTURAL y RELATIVO que lo bárbaro y Claude Levi-Strauss lo explica con el ejemplo de las misiones españolas para determinar la existencia del alma de los nativos de América, mientras que los mismos nativos examinaban los cuerpos podridos de los conquistadores, para saber si ellos tenían alma. Es decir, mutuamente se consideraban “bárbaros”.

Entre la “barbarie” y la civilización que involucra la idea de derechos humanos, son muchos los obstáculos a la universalidad:

Los derechos humanos, reconocidos en las diferentes declaraciones, no se limitan, en estricto sentido, a unos MÍNIMOS y, por el contrario, se reconocen por ejemplo derechos de segunda generación que no pueden ser garantizados de igual manera por todos los Estados: Para ser Universales, los derechos deberían ser ejecutables de la misma manera por cualquier Estado y exigibles en cualquier parte. Dicho de otra manera, el concepto de derechos programáticos milita en contra de la universalidad de los derechos humanos, pese a que el art. 23 de la DUDH del 48, que consagra el derecho a la seguridad social, tenga la sagacidad de afirmar que este derecho debe garantizarse, a pesar de la pretensión de universalidad, “teniendo en cuenta la organización y los recursos de cada país”… entonces, ¿UNIVERSALES? En cuanto al derecho al salario equitativo del art 24, la declaración no tiene esta salvaguarda, ni, tampoco, por ejemplo, el art. 25 que proclama los derechos al vestido, al alimento, a la salud… pregúntenles a los “acorralados” del parque tercer milenio y en general a los desplazados de nuestro país, si los derechos humanos, son UNIVERSALES… la respuesta de ellos aportaría mucho a esta discusión.

De otra parte, podría pensarse en la hipótesis de que la universalidad de los derechos humanos, más que una calidad, pretende ser o justificar programa expansivo, parecido al a la vocación universal de la iglesia que alcanzó la cumbre de sus aspiraciones con las cruzadas y la inquisición. La declaración pretende ser aplicaba sin distinción del país, sea dependiente o independiente, bajo tutela, no autónomo o sometido a limitaciones de soberanía. Aquí, entonces, la discusión es de medios y fines, la misma de si la lucha contra el terrorismo justifica la violación de la soberanía de otro país: nótese cómo el discurso de la lucha antiterrorista se construye sobre los mismos argumentos de universalidad de los derechos humanos. El otro argumento de la lucha antiterrorista es la defensa de la Democracia; nótese también que el art. 21 de la Declaración de la ONU de 1948, promulga el derecho humano a ser elegido gobernante, así como el derecho al voto, lo que conduce a pensar que la democracia sería uno de esos derechos UNIVERSALES del hombre, lo que se confirma claramente por el lit. 2 del art. 29 de la misma declaración. Recordemos que la defensa de la democracia fue la bandera del Presidente Bush en sus campañas militares. Preguntémosles entonces a las víctimas de estas campañas, si verdaderamente los derechos humanos son UNIVERSALES.

Pero la crítica que se oculta en estas ideas, es la idea misma de la pugna entre derechos humanos de occidente y el multiculturalismo: podrían ser universales los derechos humanos, cuando la declaración “universal” de 1948, art. 16, desconoce otros conceptos de familia, como la familia polígama, típica de estados islámicos, así como la indisolubilidad del matrimonio, ¿a pesar de que en algunas latitudes este vínculo es “sagrado” e indisoluble? ¿Podría ser Universal este instrumento, a pesar de que el art. 17, reconoce UNIVERSALMENTE el derecho a la propiedad y, por lo tanto, contradice la idea de los Estados comunistas? ¿Podrían ser universales los derechos humanos, que reconocen el derecho a la libertad de pensamiento y de opinión, a pesar de que más de un tercio de la población, la China, no disfrute de estos derechos?

El escollo de la ficción universalista, ha acompañado permanentemente la idea de los derechos humano; tan es así, que al momento de adoptar la declaración “universal” de 1948, Arabia Saudita rechazó la afirmación de la igualdad entre hombres y mujeres, porque desconocía su propia identidad cultural, mientras que África del Sur, en el contexto del apartheid, discutió la universalidad del derecho a la igualdad por encima de razones de raza. La Unión Soviética, Polonia, Checoeslovaquia y Yugoslavia atacaron directamente el carácter universal de los derechos humanos.

En 1968 y 1993, la ONU realizó dos conferencias internacionales que giraron en torno a la Universalidad de los Derechos Humanos y dieron como resultado dos declaraciones: La Proclamación de Teherán del 13 de mayo de 1968 que afirmó vehementemente que "La Declaración Universal de Derechos Humanos enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables a todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional" (par. 2). La de 1993, dio lugar a la Declaración de Viena que en forma lapidaria, sobre todo para efectos de la discusión declaró: "el carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas". Por último, pese a la claridad gramatical de estas declaraciones, durante la conmemoración del sexagésimo aniversario de la DUD humanos, en diciembre del 2008, Cuba, en representación de los no alineados, presentó una conferencia en la sede de la UNESCO, en París, acerca de la diversidad cultural y los derechos humanos, donde la pretendida universalidad fue duramente criticada. En ese mismo coloquio, representantes de países árabes y asiáticos fueron enfáticos respecto de la parcialidad cultural de las declaraciones “universales”, como también es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto de San José de 1969 que se funda en las mismas ideas universalistas de la declaración Universal de 1948 y la Americana de Derechos y Deberes del Hombre de ese mismo año. El representante de los países árabes se preguntaba en ese momento en la UNESCO, si el derecho humano, presente en su cultura, a la pureza – castidad de la mujer, ¿también podía ser un derecho UNIVERSAL?

La discusión está en la mesa…

El Dr. Villar sabía discutir, porque aún siendo consciente de su superioridad intelectual y cultural, escuchaba atento las opiniones de los otros y cuando refutaba una idea de alguien, por absurda o infundada que pareciera, (me pasó varias veces con él), lo hacía tan sutilmente, pero de manera clara y argumentada, que su contertulio quedaba agradecido por la enseñanza. Pues de esta manera recordémoslo, debatiendo.


Andrés Fernando Ospina Garzón
Bogotá, 23 de Julio del 2009.

viernes, 24 de julio de 2009

Fecha del examen para el 21 y 22 de agosto

El examen semestral quedo definitivamente para el viernes 21 de agosto en las horas de la tarde y el sábado 22 todo el día. Espero que preparen muy bien la materia con las lecturas recomendadas y de nuevo los invitó a realizar los trabajos propuestos como parte del examen.