Positivismo Jurídico:
Para Leslie Green en la Stanford Encyclopedia of Philosophy
el “Positivismo jurídico” es aquella tesis de la existencia y el contenido del
derecho depende de los hechos sociales y no de sus méritos. Esta idea de
separabilidad entre derecho y moral fue establecida por primera vez por
Jeremías Bentham que indicó que existen dos oficios o tareas de la Jurisprudence o de
la Filosofía del Derecho: por una parte de la tarea del Expositor que se
encargaba únicamente de establecer a través de la historia, la comprensión
literal de que se trataba el derecho como es (is) y por otra parte la tarea del
Censor que se encargaba de estudiar cómo debería ser el derecho a partir de una
labor comparativa y critica del derecho como es, o una labor propositiva del
derecho como debería ser (how the law
ought to be) que daría lugar a una teoría de la legislación.
La tesis de la separabilidad entre una teoría normativa o de
análisis del derecho existente o válido fue sistematizada después por
John Austin (1790 – 1859) que establece de forma contundente “La existencia del
derecho es una cosa, su mérito o desmérito es otra. Si existe o no existe una norma es
una pregunta, si esta conforme o se corresponde con un estándar presupuesto [de moralidad] es otra pregunta”
Bobbio hace una clasificación que ya se ha convertido en
icónica entre tres tipos de positivismos el científico, el metodológico y el
ideológico.
1. Como una forma de acercarse al derecho (approach).
2. Como una determinada teoría o concepción del derecho (Positivismo como teoría)
3. Como una determinada ideología de la justicia (positivismo ideológico) (Ver este texto de Chávez aquí)
1. Como una forma de acercarse al derecho (approach).
2. Como una determinada teoría o concepción del derecho (Positivismo como teoría)
3. Como una determinada ideología de la justicia (positivismo ideológico) (Ver este texto de Chávez aquí)
Hart explica cuáles son las
características generales de las doctrinas que merecen ser calificadas de
positivistas:
1. Que
las normas jurídicas son, primordialmente, mandatos dirigidos por unos seres
humanos a otros.
2. Que
no hay conexión necesaria entre el Derecho y la moral, o más precisamente,
entre el derecho “que es” (is) y el
derecho “que debe ser” (ought).
3. Que
el estudio del significado de los conceptos jurídicos es relevante en sí mismo
y debe distinguirse tanto de las investigaciones históricas y sociológicas
como, en especial, de la valoración critica del derecho.
4. Que
un ordenamiento jurídico es un sistema lógicamente cerrado, en que cabe deducir
decisiones correctas a partir de reglas jurídicas predeterminadas, valiéndose
en exclusiva de medios lógicos.
5. Que
los juicios morales , a diferencia de los juicios de hecho, no pueden ser
establecidos (de acuerdo con la crítica de Hume) mediante argumentos,
evidencias o pruebas racionales.